Resumen: El recurrente impugnó el acuerdo por considerar que infringe la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, por entender que en ejercicios anteriores procedió a deducir gastos en términos similares a lo sucedido en los ejercicios impugnados, y la Administración los aceptó. Señala la Sala que es cierto que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. Pero añade la Sala que el hecho de que en ejercicios anteriores el órgano de gestión hubiera podido admitir la deducibilidad de ciertos gastos similares no supone automáticamente su aceptación para ejercicios posteriores, pues se desconocen las circunstancias concurrentes de esos ejercicios para aceptar la deducción y la concreta documentación que se aportó. Y concluye que la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado.
Resumen: Se trata de contribuyente de 80 años y periodo de Covid,apreciando la sentencia que no faltó diligencia que justificase la sanción, y ello aun no presentada liquidación ni acudir al servicio de ayuda personal para evitar contagio al ser persona de alto riesgo. Son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertos matices, las garantías del proceso penal.Siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción tributaria, compete a la Administración acreditar su concurrencia, exteriorizando las razones por las que, para el caso particular y en atención a las concretas circunstancias, se aprecia, aunque dicho elemento lo satisfaga la mera negligencia.La apreciación sobre si concurre la exclusión de responsabilidad por la comisión de infracción tributaria por haber actuado el obligado amparándose en una interpretación razonable de la norma, requiere una motivación específica sobre la razonabilidad de tal interpretación, como parte específica del juicio de culpabilidad.La norma tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, de tal modo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad.El principio de presunción de inocencia no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si la apreciación, por parte de la Inspección, de la existencia de una operación vinculada entre la sociedad y su socio mayoritario,y la consiguiente regularización de estos ejercicios, implica o no, la inexistencia de un dividendo pagado por la sociedad a su socio con cargo a tales ejercicios, y si, por tanto, procede devolver la retención practicada por la sociedad pagadora y soportada por el perceptor de los dividendos.Concluye la Sala que la aplicación del principio de regularización integra al supuesto conduce a la estimación de la pretensión resultando procedente, no solo la minoración en su autoliquidación de los dividendos repartidos por la mercantil al recurrente y de la retención practicada sobre los mismos sino también la devolución al obligado tributario de la cantidad ingresada por la mercantil en concepto de retención por los citados dividendos.No entenderlo así supondría una doble tributación para el obligado tributario y un enriquecimiento injusto para la Administración , pues, por un lado, percibiría la retención practicada por la mercantil sobre los rendimientos del capital mobiliario -dividendos- (base liquidable del ahorro) abonados al socio, recurrente, y, por otro lado, ingresaría en el erario la cuota resultante de la incorporación del montante económico de esos dividendos (sin restarles el importe de la retención) en los rendimientos de actividades profesionales del socio (base liquidable general).
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si en virtud del régimen transitorio de la DT 18 de la LIRPF, la demandante tiene derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en su modalidad de construcción. La Sala concluye que: (i) La correcta interpretación de la DT 18ª LIRPF implica que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013, es necesario que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31-12-2011 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio; y (ii) el incumplimiento de este requisito no impide la aplicación de la deducción en el caso de que el contribuyente haya incurrido en un error, al interpretar norma que le lleve a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013, cuando esta interpretación resulte razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. En el caso debatido no nos encontramos ante la excepción a la regla general expresada, por lo que resultaba exigible a la obligada tributaria haber adquirido su vivienda habitual, supuesto al que se equipara la inversión en la construcción de la vivienda habitual, antes del 1 de enero de 2013 y haberse deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio, para poder gozar de la deducción en el ejercicio fiscal controvertido.Y todo ello consta acreditado.
Resumen: Señala la Sala que los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En el caso en primer lugar, el contribuyente con el que se siguió en procedimiento de comprobación limitada difiere del que es objeto de inspección tributaria y posterior regularización pues aquel fue con el esposa y el procedimiento inspector que nos ocupa se siguió respecto de la esposa. En segundo lugar, aunque coinciden el periodo impositivo y el impuesto concernido -IRPF-, el concreto "concepto impositivo" objeto del procedimiento de comprobación limitada se ciñió a los rendimientos de capital inmobiliario del marido, mientras que el procedimiento inspector tenía por objeto regularizar los rendimientos de actividades económicas de la esposa, con motivo de la valoración de la operación vinculada antes referida.
Resumen: La Sala, en base a doctrina jurisprudencial que transcribe, llega a la conclusión de que la imputación temporal al año 2019 de las rentas es correcta por cuanto no nos hallamos aquí ante un problema de percepción tardía de una renta, o ante el pago en un ejercicio de una suma devengada en otro, sino de una "ayuda pública previa a la jubilación" que solo puede ser exigible por su perceptor (utilizando los estrictos términos del artículo 14 de la ley de renta) cuando se produce la condición suspensiva a la que se anuda su concesión, de tal forma que en el presente caso procede aplicar la regla especial del artículo 14.2.a) de la LIRPF. Y ello es debido. a juicio de la Sala, a que estamos ante unos ingresos cuyo derecho a percibir se resuelve mediante sentencia judicial. Consecuentemente las rentas derivadas de la misma han de imputarse al ejercicio 2019 mediante la oportuna autoliquidación del tributo, ya que es en ese año cuando se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social adquiriendo firmeza la sentencia. Adicionalmente, indica que el interesado tiene derecho a deducirse el importe de los gastos de defensa jurídica justificados mediante factura de fecha 21/12/2016, respetando el límite de 300 euros al que se refiere el artículo 19.2.e) de la LIRPF.
Resumen: La Sala, después de transcribir parcialmente doctrina jurisprudencial anterior de la misma Sala, llega a la conclusión de que en relación con los rendimientos irregulares, debe distinguirse con claridad entre la renta que se genera en un período de tiempo determinado, que sería un rendimiento irregular con derecho a reducción, y la que se percibe en un momento determinado, aunque fijándose su importe en base a un criterio temporal, renta que en este caso no tendría derecho a ser reducida. Cita la jurisprudencia que estima de pertinente aplicación al caso enjuiciado. Y en base a ello el recurso no puede prosperar por cuanto en ningún caso los salarios del recurrente se han generado en un período de generación superior a dos años, como exige el artículo 18.2 de la LIRPF. Concluye argumentando que admitir la reducción que aplica la parte recurrente en su declaración, supondría una actuación que discrimina estas rentas del trabajo frente a otras de igual naturaleza que sí fueron pagadas puntualmente, es decir, se produciría un tratamiento fiscal privilegiado que no hubiera tenido lugar de haberse realizado el abono puntualmente al tiempo en que los salarios debieron ser pagados por la Universidad empleadora, de manera que es evidente que los salarios abonados no pueden tener la condición de rendimiento irregular ni ser objeto de reducción en su tributación.
Resumen: Tras constatar la Sala la correcta tributación por IRPF de los intereses de demora por la fijación y pago del justiprecio que percibieron los demandantes y su calificación, se aborda por la Sala la materia relativa a las cantidades que se pretenden deducir por el recurrente, en concepto de gastos de abogados. Declara la Sala que desde la consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos judiciales, abogado y procurador se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Todo ello lleva a la Sala a confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada en cuanto que resulta acorde a la normativa al aumentar la base imponible del ahorro en el importe de las ganancias patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, como es el importe de los intereses de demora indemnizatorios, en aplicación de los artículos 33 y 49 de la LIRPF, sin la minoración hecha por el contribuyente. Siendo procedente por ello la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Parte la Sala de que se considera rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:a) Que hayan sido calificadas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas y b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición. Concluye la Sala que de la prueba practicada no permite concluir que las obras de que se trata encajen en el concepto de rehabilitación.. Se aportaron ciertos documentos como el replanteo del proyecto y la resolución de concesión de licencia de obra mayor, pero no se acompaña el proyecto ni ningún otro documento que describa las obras, de modo que hubiera permitido comprobar si las mismas constituyeron rehabilitación de vivienda. Tampoco se justifican en modo alguno los pagos de tales obras. Pese a que dicha insuficiencia probatoria fue advertida por la Administración (en el acuerdo de liquidación, en reposición y, finalmente, por el TEAR), no se ha aportado en el proceso por el demandante ningún documento para tratar de subsanar dicho déficit ni se ha propuesto prueba al respecto. A la vista de lo anterior, confirmamos que la parte recurrente, a quien correspondía la carga de la prueba y que tenía de su parte la facilidad probatoria, no ha acreditado los hechos.
Resumen: La Sala comienza recordando la pacífica doctrina jurisprudencial que es inequívoca a la hora de exigir del acuerdo sancionador la suficiente, particular y, en definitiva, debida motivación del mismo, esto es, el juicio inculpatorio que despeje toda duda razonable sobre la comisión culpable, dolosa o imprudente, de la infracción referida, sin que para ello sea suficiente el empleo de fórmulas estereotipadas, ni el empleo de aquéllas otras consistentes en verificar la no concurrencia de alguno de los supuestos de exclusión de responsabilidad. Y sentado ello, llega a la conclusión de que el acuerdo sancionador motiva la sanción por indebida deducción de gastos en el IRPF del 2017, pues detalla los gastos indebidamente deducidos y la razón para llegar a esta conclusión, concluyendo con la apreciación de que el recurrente no ha actuado con el cuidado exigible para la correcta deducción de los gastos de su actividad económica sin que puedan apreciarse otras causas de exoneración de responsabilidad previstas en la ley, a lo que añade, para tener en cuenta, que no se hicieron alegaciones al acuerdo sancionador con lo que concluye que no aprecia ni que falte el elemento subjetivo de falta de diligencia ni una motivación adecuada a las circunstancias del caso, al observarse falta de cuidado exigible para la correcta deducción de gastos en la actividad económica.